¿QUÉ LO GENERA Y QUIÉNES ESTÁN INVOLUCRADOS?
Para Organismos Públicos:
Grava la emisión de instrumentos de pago a favor de contratistas o prestadores de servicios al sector público, iguales o superiores a 25 Unidades Tributarias, debiendo cancelar al estado, 0.001 céntimos de Bolívar por cada 1000 Bolívares.
Este Impuesto se genera al momento de la emisión de la Orden de Pago, y el ente deberá retener el impuesto para luego, en un período establecido en la Providencia respectiva, para enterar al estado en cuestion el Impuesto Retenido.
Para Entidades Bancarias y Financieras:
Grava la emisión de pagarés, letras de cambio libradas o descontadas por estas entidades, exceptuando aquellas dirigidas a la cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos agrícolas.
Este Impuesto se genera al momento de otorgar el instrumento crediticio, y la entidad deberá retener el Impuesto para luego, en un período de dos días máximos enterar al estado el Impuesto retenido.
¿LUGAR DONDE SE GENERA EL TRIBUTO?
En jurisdicción del estado en el que se genera el hecho imponible.
El efecto, históricamente el impuesto del 1x1000 es un tributo que estaba consagrado en la Ley de Timbre Fiscal Nacional en su artículo 28 (Gaceta Oficial N° 5.416 de fecha 22 de diciembre de 1999).
Pues bien, con la transferencia desde el Poder Nacional a los Estados de la República de la competencia de los ramos del papel sellado, timbres y estampillas, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Poderes Legislativos de los diferentes Estados del pais pueden dictar su propia Ley de Timbre Fiscal.
De tal manera que el impuesto del 1 x1000 fue acogido dentro de la competencias de los Estados de la República en la medida que éstos la asumieran paulatinamente, según la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En otras palabras, aquellos estados que promulgaron su propia Ley de Timbre Fiscal en la que contemplara el impuesto del 1x1000, podían recaudarlo; y, en aquellos que no, simplemente el Poder Nacional a través del SENIAT, continuaba haciéndolo.
Ahora bien, la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas que dispuso la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, le otorgó a ésta unidad político territorial la misma potestad tributaria que a los estados de la República (artículo 24), siendo su competencia territorial la integrada por los territorios del Municipio Libertador y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda; es decir, estos cinco municipios capitalinos abarcan el ámbito de las competencias que dicha ley atribuyó al Distrito Metropolitano de Caracas.
Sobre esta competencia y otras del Distrito Metropolitano de Caracas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia N° 1563, dictada en fecha 13 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien a raíz de la solicitud contenida en el Recurso de Interpretación le formulara el entonces Alcalde Metropolitano, Alfredo Peña; aclaró lo que a continuación se transcribe:
“La Hacienda Pública del Distrito Metropolitano, se encuentra regulada en el artículo 20 de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y sus ingresos por el artículo 21 eiusdem.
En materia impositiva, el artículo 24 de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, otorgó al Distrito, y por lo tanto, a un órgano legislativo, el poder crear sus ingresos de naturaleza tributaria, y en ese sentido el numeral 1, permite crear los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la República, así como los que sean asignados de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 167 de la Constitución.
El artículo 167 constitucional determina los ingresos de los Estados, y en materia tributaria contempla:
“2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas”.
Entiende la Sala, que al igual que los Estados, el Distrito Metropolitano podrá crear, mediante el Cabildo, las tasas por el uso de sus bienes y servicios, así como las multas y sanciones.
El numeral 3 del artículo 167 aludido, señala a los Estados el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
Entre las formas de pago de los tributos se encuentran las especies fiscales, entre los cuales se cuentan los ramos de papel sellado y estampillas (artículo 39 del Decreto Nº 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de octubre de 1999) por lo que este rubro podría ser explotado, pero sólo para pechar servicios metropolitanos, y no otros distintos. Las especies fiscales como instrumentos de pago, pueden ser creadas por cualquier municipalidad, y por el Distrito Metropolitano, pero estas especies sólo pueden ser usadas para cancelar los impuestos, tasas o contribuciones que el Distrito Metropolitano o el Municipio puedan probar al no colidir con otros impuestos nacionales o estadales. Sin embargo, la acumulación de cargas tributarias no puede asfixiar las actividades económicas de los contribuyentes y crear una situación confiscatoria como resultado de un conjunto de tributos. De allí que es imperativo que el Poder Legislativo Nacional dicte la legislación para garantizar la coordinación y organización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente, para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial (numeral 13 del artículo 156 Constitucional).
El numeral 5 del artículo 167, previene que los tributos especiales que les asignen a los Estados (impuestos, tasas y contribuciones) por ley nacional, podrán ser creados por el Distrito Metropolitano, conforme al numeral 1 del artículo 24 de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, con el fin de promover el desarrollo de la Hacienda Pública Distrital.
Así pues, el Cabildo Metropolitano de Caracas sancionó la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, (Gaceta Oficial No. 5.493 Extraordinaria, de fecha 19 de Octubre de 2000).
Sobre la referida Ordenanza de Timbre Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se pronunció mediante la sentencia N° 572 de fecha 18 de marzo de 2003 con ocasión al Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad intentado contra algunos de sus artículos; y en especial referencia al artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal, relativo al impuesto de 1 x1000, donde se expresaba que dicho tributo no representaba una extralimitación de la competencia del Distrito Metropolitano, ni tampoco una invasión de la competencia del Poder Nacional, y en cuanto a la coexistencia territorial del Distrito Metropolitano y el Estado Miranda, estableció el siguiente criterio cuyo texto transcribimos parcialmente:
“En el caso del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda, que en la actualidad representan el único caso de coextensión sobre un mismo territorio de las mismas competencias en materia tributaria, en virtud de lo establecido en el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, los recursos derivados de la exacción de impuestos o tasas creados en el ramo de timbre fiscal por la ley nacional o por la ley estadal, serán recaudados por el Distrito Metropolitano de Caracas cuando el domicilio fiscal de la entidad bancaria o financiera beneficiaria de la letra de cambio o del pagaré a la orden, o cuando la oficina nacional o estadal prestadora del servicio u otorgante del documento se encuentren en jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre, debiendo el cincuenta por ciento (50%) del producto de lo recaudado ingresar al tesoro del Distrito Metropolitano de Caracas y el restante cincuenta por ciento (50%) ser transferido al tesoro del Estado Miranda, en un plazo razonable establecido por la ley de dicha entidad, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo previsto en la Ordenanza de Timbre para el pago del tributo.”.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2003 a raíz del recurso de Colisión de normas legales, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 978, ratificó el anterior criterio, estableciendo en su parte dispositiva lo siguiente:
“1°- Que en el territorio que comprende el Distrito Metropolitano de Caracas, la norma tributaria contenida en el artículo 19 de la ORDENANZA DE TIMBRE FISCAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicada en Gaceta Oficial n° 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, PREVALECE y desplaza la norma tributaria contenida en el artículo 28 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIMBRE FISCAL, publicado en Gaceta Oficial n° 5.146, del 22 de diciembre de 1999, en virtud de lo cual la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas y no el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) es la competente para exigir el cumplimiento del impuesto establecido en el artículo 19 de la referida Ordenanza.
2°- Que en el territorio del Estado Miranda, exceptuando el comprendido por los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo, la norma tributaria contenida en el artículo 30 de la LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO MIRANDA, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, del 26 de octubre de 2000, PREVALECE y desplaza la norma tributaria contenida en el artículo 28 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIMBRE FISCAL, publicado en Gaceta Oficial n° 5.146, Extraordinaria, del 22 de diciembre de 1999, en virtud de lo cual la Administración Tributaria del Estado Miranda y no el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) es la competente para exigir el cumplimiento del impuesto establecido en el artículo 30 de la referida Ley Estadal.
3°- Que en el territorio que comprenden los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo sobre los cuales tiene jurisdicción el Distrito Metropolitano de Caracas, la norma tributaria contenida en el artículo 19 de la ORDENANZA DE TIMBRE FISCAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, publicada en Gaceta Oficial n° 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, PREVALECE y desplaza la norma tributaria contenida en el artículo 30 de la LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO MIRANDA, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, del 26 de octubre de 2000, en virtud de lo cual la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas y no la Administración Tributaria del Estado Miranda es la competente para exigir, en el territorio de los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo, el cumplimiento del impuesto establecido en el artículo 19 de la referida Ordenanza, cuyo producto será distribuido entre el Distrito Metropolitano de Caracas y el Estado Miranda en la forma establecida en la motiva de la presente decisión.”.
Ahora bien, este régimen recogido por las anteriores sentencias en la presente fecha no tiene asidero alguno, como consecuencia de los cambios fácticos que la originaron a raíz de la promulgación de la LEY ESPECIAL SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL (Gaceta Oficial Nº 39.156 del 13 de abril de 2009), encontrándosenos ante una situación muy parecida ante lo que la doctrina jurídica denomina la teoría del decaimiento de los actos administrativos, por cuanto desaparecieron los elementos que justificaban la razón de ser de la Ley, y en este caso particular, de los criterios o regímenes establecidos en las anteriores sentencias.
Veamos ¿por qué?
El numeral 7 del artículo 6 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital estableció como competencia al Distrito Capital, “La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y del Distrito Capital. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.”; siendo su ámbito el territorio comprendido por el Municipio Bolivariano Libertador.
En virtud de ello, hubo una transferencia de la competencia tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas hacia el Distrito Capital, quedando la primera de ellas, sin competencia tributaria que ejercer, correspondiéndole al Estado Bolivariano de Miranda en consecuencia, la recaudación y control en un cien por ciento (100%) del ramo de papel sellado y timbres fiscales y por ende el impuesto del 1x100, sobre los territorios que comparte con el Distrito Metropolitano de Caracas, vale decir, los Municipios Batuta, Chacao, El Hatillo y Sucre, donde antes de la creación del Gobierno del Distrito Capital, el Distrito Metropolitano de Caracas ejercía su competencia tributaria y recaudaba el 100% y debía enterarle el 50% al Estado Bolivariano de Miranda, tal y como lo dispuso en su oportunidad las sentencia ut supra mencionadas.
En razón a las consideraciones expuestas, el Estado Bolivariano de Miranda se constituye en el único sujeto activo acreedor del tributo del impuesto del 1x100 establecido en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolivariano de Miranda, siendo el hecho imponible el otorgamiento de instrumentos crediticios de cualquier naturaleza o denominación, salvo las exenciones previstas en la ley, que sean emitidas por bancos y demás instituciones financieras a través de sus sedes, agencias, sucursales u oficinas que se encuentren ubicadas en todo lo largo y ancho del territorio del Estado Bolivariano de Miranda.
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